POLICIALES

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4
Poder Judicial de la Nación,fallo a Báez y otros

Fecha Publicación: 24/02/2021  14:48 


12 años para Báez



///nos Aires, 24 de febrero de 2021.
Y VISTOS:
Se reúne el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal n° 4, integrado por el Dr.
Néstor Guillermo Costabel y las Dras. Adriana
Palliotti y María Gabriela López Iñiguez,
bajo la Presidencia del primero de los
nombrados, asistidos por los Sres.
Secretarios del Tribunal, Dres. Guillermo
Pablo Desimone, Ignacio Javier Canero, Tomás
María Fernández Pezzano y Diego Paulo
Calabrese con el objeto de dictar sentencia
en la causa N° 2627 (expte. 3017/2013/To2),
caratulada: “BÁEZ, LÁZARO ANTONIO Y OTROS S/
ENCUBRIMIENTO Y OTROS”, seguida a: 1) LÁZARO
ANTONIO BÁEZ, de nacionalidad argentina,
D.N.I. n° 11.309.991, nacido el día 11 de
febrero de 1956 en la ciudad de General Paz,
provincia de Corrientes, de estado civil
divorciado, hijo de Antonio y de Floriana
Rodríguez, empresario, cuya defensa técnica
es ejercida por el Dr. Juan Martín Villanueva
y la Dra. María Elizabeth Gasaro; 2) JORGE
OSCAR CHUECO, de nacionalidad argentina,
D.N.I. n° 10.112.391, nacido el día 27 de
febrero de 1952 en esta ciudad, de estado
civil viudo, hijo de José Chueco y de Hermiña
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Alicia Liardo, de profesión abogado, cuya
defensa técnica es ejercida por los Dres.
Eduardo Aníbal Chittaro y Gabriel Alberto
Lanaro Ojeda, a cargo de la Unidad de
Letrados Móviles N° 1 ante los Tribunales
Orales en lo Criminal Federal; 3) DANIEL
RODOLFO PÉREZ GADÍN, de nacionalidad
argentina, D.N.I. n° 10.534.252, nacido el
día 19 de octubre de 1952 en esta ciudad, de
estado civil divorciado, hijo de Rodolfo
Osvaldo Pérez y de Nélida Tomasa Gadín, de
profesión contador público, cuya defensa
técnica es ejercida por la Dra. Tatiana Carla
Terzano y el Dr. Humberto Oscar Prospero; 4)
JORGE LEONARDO FARIÑA, de nacionalidad
argentina, titular D.N.I. n° 32.609.884,
nacido el día 5 de octubre de 1986 en la
ciudad de La Plata, provincia de Buenos
Aires, hijo de Jorge Manuel y de Lilia Esther
Seguí, estado civil divorciado, cuya defensa
técnica es ejercida por los Dres. Roberto
Carlos Herrera y Jorge Mariano Di Giuseppe;
5) MARTÍN ANTONIO BÁEZ, de nacionalidad
argentina, D.N.I. n° 28.490.402, nacido el 9
de febrero de 1981 en la ciudad de Río
Gallegos, provincia de Santa Cruz, hijo de
Norma Beatriz Calismonte y Lázaro Antonio
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Báez, actualmente detenido en la Unidad N° 31
del S.P.F., cuya defensa técnica es ejercida
por las Dras. Laura Adriana Díaz y María
Elizabeth Gasaro; 6) LEANDRO ANTONIO BÁEZ, de
nacionalidad argentina, D.N.I. n° 35.569.527,
nacido el 7 de junio de 1990 en la ciudad de
Río Gallegos, provincia de Santa Cruz,
soltero, hijo de Norma Beatriz Calismonte y
de Lázaro Antonio, cuya defensa técnica es
ejercida por el Dr. Alejandro Andrés Baldini
y la Dra. Yamila Noelia Granero; 7) MELINA
SOLEDAD BÁEZ, de nacionalidad argentina,
D.N.I. n° 33.285.587, nacida el 17 de octubre
de 1987 en la ciudad de Río Gallegos,
provincia de Santa Cruz, hija de Norma
Beatriz Calismonte y Lázaro Antonio, cuya
defensa técnica es ejercida por el Dr.
Alejandro Andrés Baldini y la Dra. Yamila
Noelia Granero; 8) LUCIANA SABRINA BÁEZ, de
nacionalidad argentina, D.N.I. n° 27.098.940,
nacida el 26 de julio de 1979 en la ciudad de
Río Gallegos, provincia de Santa Cruz, hija
de Norma Beatriz Calismonte y Lázaro Antonio,
cuya defensa técnica es ejercida por las
Dras. Laura Adriana Díaz y María Elizabeth
Gasaro; 9) WALTER ADRIANO ZANZOT, de
nacionalidad argentina, titular del D.N.I. n°
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12.582.382, nacido el día 16 de diciembre de
1956 en Ramos Mejía, provincia de Buenos
Aires, hijo de Darío Zanzot y de Ana María
Reveland, mecánico aeronáutico, estado civil
casado, cuya defensa técnica es ejercida por
el Dr. Cristian Daniel Pérez y la Dra. Vanesa
Carolina Elias; 10) JULIO ENRIQUE MENDOZA, de
nacionalidad argentina, titular D.N.I. n°
11.653.724, nacido el día 30 de diciembre de
1954 en la ciudad de Resistencia, provincia
de Chaco, hijo de Julio y de Lucinda Yolanda
Frick, ingeniero, de estado civil divorciado,
cuya defensa es ejercida por los Dres.
Ignacio Rada Schultze y Juan Aristóbulo Araoz
de Lamadrid; 11) CLAUDIO FERNANDO BUSTOS, de
nacionalidad argentina, titular del D.N.I. n°
17.845.913, nacido el día 11 de septiembre de
1966 en la ciudad de Córdoba, provincia
homónima, hijo de José Antonio Guillermo y de
Elba Angelina Gigena, de estado civil
divorciado, cuya defensa técnica es ejercida
por los Dres. Mariano Ernesto Manuel
Pinciroli y Gustavo Adolfo Daguerre Báez
Peña; 12) EDUARDO CÉSAR LARREA, de
nacionalidad argentina, titular del D.N.I. n°
12.890.294, nacido el día 17 de febrero de
1957 en la ciudad de Paraná, provincia de
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Entre Ríos, hijo de Jorge Bautista y de
Beatríz Margarita Videla, de estado civil
casado, cuya defensa técnica es ejercida por
la Dra. Paola Bigliani y el Dr. Guillermo
Garciarena, a cargo de la Defensoría Pública
Oficial N° 4 ante los Tribunales Orales en lo
Criminal Federal; 13) JORGE NORBERTO CERROTA,
de nacionalidad argentina, D.N.I. n°
10.354.045, nacido el día 5 de junio de 1952
en esta ciudad, hijo de Norberto Andrés y de
Teodolinda María D´Anna, de profesión
contador público, casado, cuya defensa
técnica es ejercida por la Dra. Paola
Bigliani y el Dr. Guillermo Garciarena, a
cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 4
ante los Tribunales Orales en lo Criminal
Federal; 14) CHRISTIAN MARTÍN DELLI QUADRI,
de nacionalidad argentina, D.N.I. n°
22.818.105, nacido el día 10 de junio de 1972
en esta ciudad, de estado civil casado, hijo
de Pascual y Celia Fernández, cuya defensa
técnica es ejercida por la Dra. Paola
Bigliani y el Dr. Guillermo Garciarena, a
cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 4
ante los Tribunales Orales en lo Criminal
Federal; 15) JUÁN IGNACIO PISANO COSTA, de
nacionalidad argentina, titular del D.N.I. n°
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29.319.731, nacido el día 6 de febrero de
1982 en esta ciudad, hijo de Francisco
Caristo y de Rosario Graciela Daza, de estado
civil casado, cuya defensa técnica es
ejercida por la Dra. Paola Bigliani y el Dr.
Guillermo Garciarena, a cargo de la
Defensoría Pública Oficial N° 4 ante los
Tribunales Orales en lo Criminal Federal; 16)
ALEJANDRO ONS COSTA, de nacionalidad
argentina, D.N.I. n° 10.550.012, nacido el
día 20 de mayo de 1952 en esta ciudad, hijo
de Agustín Ons y de María Costa, Contador
Público Nacional, de estado civil casado,
cuya defensa técnica es ejercida por la Dra.
Paola Bigliani y el Dr. Guillermo Garciarena,
a cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 4
ante los Tribunales Orales en lo Criminal
Federal; 17) SANTIAGO WALTER EDGARDO
CARRADORI, de nacionalidad argentina, D.N.I.
n° 11.961.582, nacido el día 25 de julio 1956
en La Plata, provincia de Buenos Aires, hijo
de Alighiero y María Croppo, consultor
económico de empresas, casado, cuya defensa
técnica es ejercida por el Dr. José
Monteleone; 18) FABIÁN VIRGILIO ROSSI, de
nacionalidad argentina, D.N.I. n° 16.974.032,
nacido el día 14 de julio de 1964 en esta
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ciudad, hijo de Virgilio Osvaldo Rossi y de
Laura Poggio, estado civil divorciado, de
profesión comerciante de productos gráficos,
cuya defensa técnica es ejercida por los
Dres. Juan Pablo Alonso y Diego Stratiotis;
19) FEDERICO ELASKAR, de nacionalidad
argentina, D.N.I. nro. 31.675.104, de estado
civil soltero, nacido el 13 de junio de 1984
en Quilmes, provincia de Buenos Aires, hijo
de Marcelo Emilio y Mónica Elisabet Monje,
Licenciado en Finanzas, cuya defensa técnica
es ejercida por los Dres. José Manuel Ubeira
y Juan José Ribelli; 20) CARLOS JUAN
MOLINARI, de nacionalidad argentina, D.N.I.
n° 8.382.572, nacido el día 3 de noviembre
del año 1950 en la ciudad de Ensenada,
provincia de Buenos Aires, divorciado, hijo
de Héctor Abel y Cándida Ida Piccinelli,
empresario, cuya defensa técnica es ejercida
por los Dres. Alfredo Huber y Arturo
Alejandro Stanic; 21) MARIO LISANDRO ACEVEDO
FERNÁNDEZ, de nacionalidad argentina, D.N.I.
n° 32.181.299, nacido el día 04 de octubre de
1985 en la ciudad de Tandil, provincia de
Buenos Aires, de estado civil soltero, hijo
de María Delia Fernández y Mario Gustavo
Acevedo, cuya defensa técnica es ejercida por
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la Dra. Raquel Pérez Iglesias; 22) DANIEL
ALEJANDRO BRYN, nacionalidad argentina,
D.N.I. n° 25.681.488, argentino, nacido el
día 29 de enero de 1977 en esta ciudad, hijo
de Sofía Bojko y Miguel, de profesión
Contador Público, estado civil soltero, cuya
defensa técnica es ejercida por el Dr.
Enrique Germán Fliess Maurer; 23) SEBASTIÁN
ARIEL PÉREZ GADÍN, de nacionalidad argentina,
titular del D.N.I. n° 32.402.297,nacido el
día 23 de junio de 1986 en esta ciudad, hijo
de Daniel Rodolfo y de Cristina Liliana
Trica, de estado civil soltero, cuya defensa
técnica es ejercida por la Dra. Tatiana Carla
Terzano y el Dr. Humberto Oscar Prospero; 24)
CÉSAR GUSTAVO FERNÁNDEZ, de nacionalidad
argentina, D.N.I. n° 14.309.809, nacido el
día 1° de octubre de 1960 en esta ciudad,
hijo de Santiago Fernández y Berta Beloso, de
estado civil casado, cuya defensa técnica es
ejercida por los Dres. Joaquín Pedro Da Rocha
y Juan Martín Mellace; 25) EDUARDO GUILLERMO
CASTRO, de nacionalidad argentina, D.N.I. n°
7.766.715, nacido el día 10 de noviembre de
1945 en Avellaneda, provincia de Buenos
Aires, hijo de Carlos Enrique y de Rosa
Amelia Bordoli, de profesión Contador Público
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Nacional, estado civil casado, cuya defensa
técnica es ejercida por los Dres. Adrián
Daniel Albor y Leandro Alexis Moscovich; 26)
Martín Andrés ERASO de nacionalidad
argentina, D.N.I. n° 27.270.181, nacido el 8
de abril de 1979 en la ciudad de San Rafael,
provincia de Mendoza, hijo de Ricardo y de
Lidia Mezelani, cuya defensa técnica es
ejercida por el Dr. Francisco Goldaracena; y
27) Juan Alberto DE RASIS, de nacionalidad
argentina, D.N.I. n° 14.041.328, nacido el 15
de enero de 1961, casado, hijo de Juan
Francisco y Nélida María Parra, licenciado en
ciencias económicas y especializado en el
área financiera, cuya defensa técnica es
ejercida por los Dres. Álvaro Miguel Garma
Bregante y Mariano Hugo Silvestroni.
Como partes acusadoras intervienen
los organismos estatales querellantes de la
Administración Federal de Ingresos Públicos,
representada por la Dra. Norma Elizabeth
Martínez Monasterio y los Dres. Christian
Ariel Alarcón y Luis González Ávalos; la
Oficina Anticorrupción, representada por las
Dras. María Fernanda Terán y Natalia Soledad
Pereyra; la Unidad de Información Financiera,
representada por el Dr. Carlos Enrique Javier
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Pujol; y representando al Ministerio Público
Fiscal, interviene el Dr. Abel Córdoba,
titular de la Fiscalía General n° 2 ante los
Tribunales Orales en lo Criminal Federal, y
el Sr. Fiscal Auxiliar, Dr. Juan Manuel
Gasset.
Que de conformidad con lo prescripto
por los artículos 398 y siguientes del Código
Procesal Penal de la Nación, el Tribunal;
FALLA:
I. RECHAZANDO, por unanimidad, todos
los planteos de nulidad, formulados en el
marco de los alegatos finales por las
defensas de Lázaro Antonio Báez, Martín
Antonio Báez, Luciana Sabrina Báez, Jorge
Oscar Chueco, Daniel Rodolfo Pérez Gadín,
César Gustavo Fernández, Julio Enrique
Mendoza, Sebastián Ariel Pérez Gadín, Claudio
Bustos, Leandro Antonio Báez, Melina Soledad
Báez, Fabián Virgilio Rossi, Alejando Ons
Costa, Jorge Norberto Cerrota, Juan Ignacio
Pisano Costa, Eduardo César Larrea, Christian
Martín Delli Quadri, Walter Adriano Zanzot y
Federico Elaskar (arts. 166 -a contrario
sensu-, 167, inc. 1°, y demás concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación).
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II. RECHAZANDO, por unanimidad, la
excepción de falta de acción por
litispendencia, opuesta por la defensa de
Lázaro Antonio Báez en el marco de su alegato
final.
III. RECHAZANDO, por unanimidad, la
excepción de falta de acción por atipicidad,
opuesta por la defensa de Lázaro Antonio
Báez, pretensión a la que adhirieron las
respectivas asistencias técnicas de Leandro
Antonio Báez, Melina Soledad Báez, César
Gustavo Fernández y Julio Enrique Mendoza.
IV. RECHAZANDO, por unanimidad, los
planteos de inconstitucionalidad formulados
por la defensa de Jorge Oscar Chueco, con
relación a las penas de multa y los decomisos
requeridos por los acusadores en sus
respectivos alegatos finales; pretensión a la
que adhirieron las asistencias técnicas de
Leandro Antonio Báez, Melina Soledad Báez,
Daniel Rodolfo Pérez Gadín, Sebastián Ariel
Pérez Gadín, Fabián Virgilio Rossi, César
Gustavo Fernández, Alejando Ons Costa, Jorge
Norberto Cerrota, Juan Ignacio Pisano Costa,
Eduardo César Larrea y Christian Martín Delli
Quadri.
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V. RECHAZANDO, por unanimidad, el
planteo de inconstitucionalidad formulado por
la defensa de Federico Elaskar, de la
agravante contemplada en el inciso 2, a), del
art. 303 del Código Penal.
VI. RECHAZANDO in limine, por
unanimidad, los planteos de: nulidad del
comienzo del juicio por estar pendiente un
recurso de queja ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación contra el rechazo del
pedido de suspensión de juicio a prueba,
introducido por la defensa de Sebastián Pérez
Gadín; nulidad del juicio por haberlo
realizado separadamente de las causas
conocidas como “Hotesur”, “Vialidad”, “Los
Sauces”, y las demás causas de evasión,
introducido por la defensa de Julio Enrique
Mendoza, y al que adhiriera la defensa
técnica de César Gustavo Fernández; nulidad
de la acusación de la Oficina Anticorrupción
por falta de legitimación y violación de la
igualdad de armas, introducido por la defensa
de Lázaro Antonio Báez, al cual adhirieran
las respectivas defensas de Martín Antonio
Báez, Luciana Sabrina Báez, Julio Enrique
Mendoza y César Gustavo Fernández.
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VII. CONDENANDO, por mayoría, a
LÁZARO ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE OCHO (8)
VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, cometido en dos oportunidades que
concurren materialmente entre sí, en carácter
de coautor (hechos “A” –circuito de
expatriación y reingreso de fondos- y “B” –
adquisición de la estancia “El Carrizalejo”
en la provincia de Mendoza-) (artículos 12,
19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55, 303 incisos 1°
y 2° a) -según redacción ley 26.683-, del
Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación).
VIII. CONDENANDO, por mayoría, a
MARTÍN ANTONIO BÁEZ, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE SIETE (7)
VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en carácter de coautor (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
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41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
IX. CONDENANDO, por mayoría, a JORGE
LEONARDO FARIÑA, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO (5)
VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en calidad de coautor por los
hechos “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos- y “B” –adquisición de la
estancia “El Carrizalejo” en la provincia de
Mendoza- y en carácter de autor por el hecho
“N” –adquisición del departamento ubicado en
la Av. del Libertador 2423, piso 23, de esta
ciudad-; todos los cuales concurren
materialmente entre sí; dejando expresa
constancia que la pena fue reducida en tres
(3) años de prisión respecto de los ocho (8)
años que le hubieran correspondido de no
haber colaborado como imputado arrepentido
aportando información que permitió el
esclarecimiento de parte de los hechos
objetos del juicio (artículos 12, 19, 29 inc.
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3, 40, 41, 41 ter -según ley 27.304 y en
función del art. 11-, 45, 55, 303 incisos 1°
y 2° a) –según redacción ley 26.683-, del
Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal
Penal de la Nación).
X. CONDENANDO, por mayoría, a DANIEL
RODOLFO PÉREZ GADÍN, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO (5)
VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en carácter de coautor (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XI. CONDENANDO, por mayoría, a JORGE
OSCAR CHUECO, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CINCO (5)
VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en carácter de coautor (hecho “A” –
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circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XII. CONDENANDO, por mayoría, a
FABIÁN VIRGILIO ROSSI, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA
DE CUATRO (4) VECES EL MONTO DE LAS
OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
considerarlo penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe necesario (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XIII. CONDENANDO, por mayoría, a
CÉSAR GUSTAVO FERNÁNDEZ, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA
DE CUATRO (4) VECES EL MONTO DE LAS
OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
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considerarlo penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe necesario (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XIV. CONDENANDO, por mayoría, a JUAN
ALBERTO DE RASIS, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE CUATRO (4)
VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS
LEGALES Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en carácter de partícipe necesario
(hecho “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos-) (artículos 12, 19, 29
inc. 3, 40, 41, 45, 55, 303 incisos 1° y 2°
a) -según redacción ley 26.683-, del Código
Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal
de la Nación).
XV. CONDENANDO, por unanimidad, a
JULIO ENRIQUE MENDOZA, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE
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TRES (3) VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES,
ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por considerarlo
penalmente responsable del delito de lavado
de activos agravado, en carácter de coautor
(hecho “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos-) (artículos 12, 19, 29
inc. 3, 40, 41, 45, 303 incisos 1° y 2° a)
-según redacción ley 26.683-, del Código
Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal
de la Nación).
XVI. CONDENANDO, por mayoría, a
LEANDRO ANTONIO BÁEZ, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA
DE TRES (3) VECES EL MONTO DE LAS
OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
considerarlo penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe necesario (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XVII. CONDENANDO, por unanimidad, a
EDUARDO GUILLERMO CASTRO, de las demás
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condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA
DE TRES (3) VECES EL MONTO DE LAS
OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
considerarlo penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe necesario (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XVIII. CONDENANDO, por mayoría, a
WALTER ADRIANO ZANZOT, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA
DE TRES (3) VECES EL MONTO DE LAS
OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
considerarlo penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe necesario (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
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530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XIX. CONDENANDO, por unanimidad, a
FEDERICO ELASKAR, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,
MULTA DE TRES (3) VECES EL MONTO DE LAS
OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
considerarlo penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe necesario (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XX. CONDENANDO, por unanimidad, a
MARTÍN ANDRÉS ERASO, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,
MULTA DE DOS (2) VECES EL MONTO DE LAS
OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
considerarlo penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe necesario (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
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fondos-) (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40,
41, 45, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XXI. CONDENANDO, por unanimidad, a
CLAUDIO FERNANDO BUSTOS, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, MULTA DE DOS (2) VECES EL MONTO
DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en carácter de partícipe necesario
(hecho “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos-) (artículos 12, 19, 29
inc. 3, 40, 41, 45, 303 incisos 1° y 2° a)
-según redacción ley 26.683-, del Código
Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal
de la Nación).
XXII. CONDENANDO, por mayoría, a
LUCIANA SABRINA BÁEZ, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN –cuyo
cumplimiento será dejado en suspenso-, MULTA
DE DOS (2) VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES
Y COSTAS, por considerarla penalmente
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responsable del delito de lavado de activos
agravado, en carácter de partícipe secundaria
(hecho “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos-) (artículos 26, 29 inc.
3, 40, 41, 46, 303 incisos 1° y 2° a) -según
redacción ley 26.683-, del Código Penal, y
530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XXIII. DISPONIENDO, por mayoría,
que, durante el término de DOS (2) AÑOS,
LUCIANA SABRINA BÁEZ cumpla con las reglas de
conducta relativas a fijar residencia y
someterse al cuidado de un patronato
(artículo 27 bis inciso 1° del Código Penal
de la Nación).
XXIV. CONDENANDO, por mayoría, a
MELINA SOLEDAD BÁEZ, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, a la PENA DE
TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN –cuyo cumplimiento
será dejado en suspenso-, MULTA DE DOS (2)
VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES Y COSTAS,
por considerarla penalmente responsable del
delito de lavado de activos agravado, en
carácter de partícipe secundaria (hecho “A” –
circuito de expatriación y reingreso de
fondos-) (artículos 26, 29 inc. 3, 40, 41,
46, 303 incisos 1° y 2° a) -según redacción
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ley 26.683-, del Código Penal, y 530 y 531
del Código Procesal Penal de la Nación).
XXV. DISPONIENDO, por mayoría, que,
durante el término de DOS (2) AÑOS, MELINA
SOLEDAD BÁEZ cumpla con las reglas de
conducta relativas a fijar residencia y
someterse al cuidado de un patronato
(artículo 27 bis inciso 1° del Código Penal
de la Nación).
XXVI. CONDENANDO, por mayoría, a
CARLOS JUAN MOLINARI, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES
DE PRISIÓN, MULTA DE DOS (2) VECES EL MONTO
DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos,
cometido en cuatro oportunidades que
concurren materialmente entre sí, en carácter
de autor (hechos “D” –adquisición del
vehículo marca Ferrari California, dominio
INP622-, “J” –adquisición del vehículo marca
Audi S3 dominio JMV167-, “K” –gastos de la
fiesta de casamiento de Jorge Leonardo
Fariña- y “M” –adquisición del automóvil
marca Audi R8 Spyder, dominio KEN326-)
(artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 55,
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278 inc. 1 a) –según redacción ley 25.246-,
del Código Penal y 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
XXVII. CONDENANDO, por mayoría, a
DANIEL ALEJANDRO BRYN, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, a
la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN –cuyo
cumplimiento será dejado en suspenso-, MULTA
DE DOS (2) VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES
Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos,
cometido en tres oportunidades que concurren
materialmente entre sí, en calidad de autor
por el hecho “C” –adquisición del rodado
marca BMW X6, dominio JMK672-, partícipe
necesario por el hecho “K” –gastos de la
fiesta de casamiento de Jorge Leonardo
Fariña- y partícipe secundario en el hecho
“D” –adquisición del vehículo marca Ferrari
California, dominio INP622- (artículos 26, 29
inc. 3, 40, 41, 45, 46, 55, 278 inc. 1 a) –
según redacción ley 25.246-, del Código Penal
y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XXVIII. DISPONIENDO, por unanimidad,
que, durante el término de DOS (2) AÑOS,
DANIEL ALEJANDRO BRYN cumpla con las reglas
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de conducta relativas a fijar residencia y
someterse al cuidado de un patronato
(artículo 27 bis inciso 1° del Código Penal
de la Nación).
XXIX. CONDENANDO, por mayoría, a
JUAN IGNACIO PISANO COSTA a la pena de DOS
(2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN –cuyo
cumplimiento será dejado en suspenso-, MULTA
DE DOS (2) VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES
Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en calidad de partícipe secundario
(hecho “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos-) (artículos 29 inc. 3,
40, 41, 46, 303 incisos 1° y 2° a) –según
redacción ley 26.683-, del Código Penal y 530
y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XXX. DISPONIENDO, por mayoría, que,
durante el término de DOS (2) AÑOS, JUAN
IGNACIO PISANO COSTA cumpla con las reglas de
conducta relativas a fijar residencia y
someterse al cuidado de un patronato
(artículo 27 bis inciso 1° del Código Penal
de la Nación).
XXXI. CONDENANDO, por mayoría, a
ALEJANDRO ONS COSTA a la pena de CUATRO (4)
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AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE DOS (2) VECES EL
MONTO DE LAS OPERACIONES, ACCESORIAS LEGALES
Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en calidad de partícipe necesario
(hecho “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos-) (artículos 12, 19, 29
inc. 3, 40, 41, 45, 303 inciso 1° y 2° a) –
según redacción ley 26.683-, del Código Penal
y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XXXII. CONDENANDO, por mayoría, a
JORGE NORBERTO CERROTA a la pena de DOS (2)
AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN –cuyo
cumplimiento será dejado en suspenso-, MULTA
DE DOS (2) VECES EL MONTO DE LAS OPERACIONES
Y COSTAS, por considerarlo penalmente
responsable del delito de lavado de activos
agravado, en calidad de partícipe secundario
(hecho “A” –circuito de expatriación y
reingreso de fondos-) (artículos 29 inc. 3,
40, 41, 46, 303 incisos 1° y 2° a) –según
redacción ley 26.683-, del Código Penal y 530
y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
XXXIII. DISPONIENDO, por mayoría,
que, durante el término de DOS (2) AÑOS,
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JORGE NORBERTO CERROTA cumpla con las reglas
de conducta relativas a fijar residencia y
someterse al cuidado de un patronato
(artículo 27 bis inciso 1° del Código Penal
de la Nación).
XXXIV. ABSOLVIENDO, por unanimidad,
a EDUARDO CÉSAR LARREA, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “A” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XXXV. ABSOLVIENDO, por unanimidad, a
SANTIAGO WALTER CARRADORI, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “A” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XXXVI. ABSOLVIENDO, por unanimidad,
a CHRISTIAN MARTIN DELLI QUADRI, de las demás
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condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “A” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XXXVII. ABSOLVIENDO, por unanimidad,
a SEBASTIÁN ARIEL PÉREZ GADÍN, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “A” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XXXVIII.ABSOLVIENDO, por unanimidad,
a ALEJANDRO ONS COSTA, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “F” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
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contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XXXIX. ABSOLVIENDO, por unanimidad,
a DANIEL RODOLFO PÉREZ GADÍN, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “B” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XL. ABSOLVIENDO, por unanimidad, a
FABIÁN VIRGILIO ROSSI, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “B” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XLI. ABSOLVIENDO, por mayoría, a
JORGE LEONARDO FARIÑA, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por los
que fuera requerido (hechos “C”,“D”, “E”,
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“G”, “H”, “J”, “K”, “M”, “Ñ” y “O” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XLII. ABSOLVIENDO, por unanimidad, a
FEDERICO ELASKAR, de las demás condiciones
personales obrantes en autos, en orden al
delito de lavado de activos por los que fuera
requerido (hechos “E”, “F”, “H”, “I”, “L”,
“P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XLIII. ABSOLVIENDO, por mayoría, a
CARLOS JUAN MOLINARI, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por los
que fuera requerido (hechos “H” y “Ñ”
conforme identificación del requerimiento de
elevación a juicio del Ministerio Público
Fiscal), SIN COSTAS (artículos 402, 530 y 531
-a contrario sensu- del Código Procesal Penal
de la Nación).
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XLIV. ABSOLVIENDO, por unanimidad, a
CÉSAR GUSTAVO FERNÁNDEZ, de las demás
condiciones personales obrantes en autos, en
orden al delito de lavado de activos por el
que fuera requerido (hecho “H” conforme
identificación del requerimiento de elevación
a juicio del Ministerio Público Fiscal), SIN
COSTAS (artículos 402, 530 y 531 -a
contrario sensu- del Código Procesal Penal de
la Nación).
XLV. ABSOLVIENDO, por unanimidad, a
MARIO LISANDRO ACEVEDO FERNÁNDEZ, de las
demás condiciones personales obrantes en
autos, en orden al delito de lavado de
activos por el que fuera requerido (hechos
“I” conforme identificación del requerimiento
de elevación a juicio del Ministerio Público
Fiscal), SIN COSTAS (artículos 402, 530 y 531
-a contrario sensu- del Código Procesal Penal
de la Nación).
XLVI. DISPONIENDO EL DECOMISO, por
mayoría, de la SUMA DE CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES
AMERICANOS, CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (U$D
54.872.866,69) en concepto del producto del
delito por el hecho “A”; la SUMA DE CINCO
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MILLONES DÓLARES AMERICANOS (U$D 5.000.000)
en concepto del producto del delito por el
hecho “B”; la SUMA DE CUATROCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS ($
444.220), ajustable conforme al índice de
actualización de precios del consumidor del
INDEC, en concepto del producto del delito
por el hecho “C”; la SUMA DE UN MILLÓN
QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA
PESOS ($ 1.511.640), ajustable conforme al
índice de actualización de precios del
consumidor del INDEC, en concepto del
producto del delito por el hecho “D”; la SUMA
DE DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS
VEINTISEIS CON DOCE PESOS ($ 261.226,12),
ajustable conforme al índice de actualización
de precios del consumidor del INDEC, en
concepto del producto del delito por el hecho
“J”; la SUMA DE UN MILLÓN NOVECIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS
($ 1.957.611), ajustable conforme al índice
de actualización de precios del consumidor
del INDEC, en concepto del producto del
delito por el hecho “K”; la SUMA DE
TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE
CENTAVOS (U$D 307.994,17) en concepto del
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producto del delito por el hecho “M”; y la
SUMA DE NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES
AMERICANOS (U$D 950.000) en concepto del
producto del delito por el hecho “N”
(artículos 23 y 305 del Código Penal y 522
del Código Procesal Penal).
Firme que sea la presente, se
procederá a ejecutar los decomisos ordenados
precedentemente, sobre la totalidad de los
bienes cautelados por cuya razón se
mantendrán los embargos y demás medidas
restrictivas oportunamente dispuestas.
XLVII. IMPONIENDO, por mayoría, a
las firmas Austral Construcciones, Top Air
S.A., OACI S.A. y Real Estate Investment
Fiduciaria S.A. una multa correspondiente a
dos (2) veces el monto de las operaciones en
que intervinieron (artículo 304, inciso 1,
del Código Penal). Y, DISPONIENDO respecto a
la firma Helvetic Services Group la
cancelación de la personería jurídica, y una
multa correspondiente a siete (7) veces el
monto de las operaciones en las que aparece
involucrada (artículo 304 incisos 1° y 4° del
Código Penal).
XLVIII. ORDENANDO, por unanimidad,
la extracción de testimonios para que se
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investigue la posible comisión del delito de
falso testimonio cometido en la audiencia de
debate del día 13 de marzo de 2019, respecto
de Juan Carlos Schiappa de Azevedo y
Marcelino Luis Fernández, quienes declararon
en relación con el hecho identificado como
“B” –adquisición de la estancia “El
Carrizalejo” en la provincia de Mendoza-; y
PONIENDO A DISPOSICIÓN de los representantes
de la Oficina Anticorrupción, Unidad de
Información Financiera y Administración
Federal de Ingresos Públicos las constancias
que estimen pertinentes con relación a las
solicitudes de extracción de testimonios
efectuada por esas querellas en el curso de
sus alegatos con relación a: a la última
declaración indagatoria de Federico Elaskar,
por la posible infracción a la Ley Penal
Cambiaria por parte de funcionarios de la
firma HSBC Bank Argentina S.A.; a Julia Nice
Gallino Bezón por la posible comisión del
delito de falso testimonio al declarar como
testigo en el debate respecto al conteo de
grandes sumas de dinero en la sede de SGI
Argentina; y en relación con la posible
responsabilidad penal de Jorge Manuel Fariña,
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Horacio Diego Petracchi, Carlos José Alducín
y Víctor Omar Gorini en el hecho “N”.
XLIX.- PONIENDO A DISPOSICIÓN, por
unanimidad, las constancias que estimen
pertinentes con relación a las solicitudes de
extracción de testimonios efectuadas en el
marco de sus alegatos finales por las
defensas de Lázaro Antonio Báez, Daniel
Rodolfo Pérez Gadín, Jorge Leonardo Fariña,
Martín Antonio Báez, Leandro Antonio Báez,
Melina Soledad Báez, Walter Adriano Zanzot,
Claudio Fernando Bustos, Walter Santiago
Carradori y Fabián Virgilio Rossi.
L. ORDENANDO que, oportunamente, se
practique por Secretaría el cómputo de los
tiempos de detención y de vencimiento de las
penas aquí impuestas (arts. 24 del Código
Penal de la Nación; y 493 del Código Procesal
Penal de la Nación).
LI. TENER PRESENTE las reservas del
caso federal y de recurrir en casación
efectuadas por las partes al momento de la
discusión final.
LII. DIFIRIENDO la regulación de los
honorarios profesionales de los abogados
particulares intervinientes, según
corresponda, de conformidad con las
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previsiones de las leyes arancelarias Nros.
21.839 y 27.423.
LIII. DISPONIENDO que, en atención a
la complejidad, voluminosidad y extensión de
la presente, el término previsto por el
artículo 126 del Código Procesal Penal de la
Nación, se extenderá a quince (15) días
hábiles para que el Tribunal pueda rectificar
de oficio y/o a instancia de parte, cualquier
error u omisión material contenidos en la
presente, siempre que ello no importe una
modificación esencial.
Regístrese, comuníquese a la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación a través del
Sistema Lex100 (Ley 26.856 y Acordada Nro.
15/13 y 24/13 de la CSJN) y convócase para la
lectura integral de la sentencia, en los
términos del art. 400 del C.P.P.N., para el
día 26 de abril de 2021, a las 13:30 horas.
ADRIANA PALLIOTTI NÉSTOR GUILLERMO COSTABEL MARÍA G. LÓPEZ IÑIGUEZ
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
IGNACIO CANERO
SECRETARIO
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NOTA: 1) el Dr. Néstor Guillermo Costabel
votó por las absoluciones de Juan Ignacio
Pisano Costa, Alejandro Ons Costa y Jorge
Norberto Cerrota respecto de los hechos por
los cuáles fueran acusados por las partes
querellantes (puntos XXIX, XXX, XXXI, XXXII y
XXXIII); y por la no imposición de multa a la
empresa Real Estate Investment Fiduciaria
S.A. en el punto XLVII.----------------------
2) la Dra. María Gabriela López Iñiguez según
su voto y en disidencia parcial en los
puntos: VII -respecto del monto de la pena de
prisión y de la multa, y la condena por el
hecho identificado como “B”-, VIII- respecto
del monto de la pena de prisión y de la
multa-, IX - respecto de la calificación
legal del hecho “A”, el monto de la pena de
prisión y de multa, y la calificación legal
del hecho identificado como “B”-, X -respecto
del monto de la pena de prisión y de multa-,
XI -respecto del monto de la pena de prisión
y de multa-, XII -respecto del monto de la
multa-, XIII -respecto del monto de la
multa-, XIV -respecto del grado de
participación y el monto de la multa-, XVI
-Respecto del grado de participación, el
monto de la pena de prisión y de la multa-,
#31180286#281077957#20210224123315112
Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4
CFP 3017/2013/TO2
XVIII -respecto del monto de la pena de
prisión y de la multa-, XXVI -Respecto de la
calificación legal, del monto de la multa, y
la condena por los hechos “J”, “K” y “M”-,
XXVII -respecto de la condena por los hechos
“K” y “D”- XLI -respecto de la absolución por
el hecho identificado como “Ñ”-, XLIII
-respecto de la absolución por el hecho
identificado como “Ñ- y XLVI -respecto de los
hechos identificados y las sumas a
decomisar-. En disidencia en los puntos:
XXII, XXIII, XXIV y
XXV.-----------------------------------------
3) Se deja constancia que la deliberación fue
realizada en forma remota y virtual, de
conformidad con lo establecido en las
Acordadas 27/20 y concordantes de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y
concordantes de la Cámara Federal de Casación
Penal, con la intervención del Dr. Néstor
Guillermo Costabel y las Dras. Adriana
Palliotti y María Gabriela López Iñiguez,
como así también de los Sres. Secretarios
Guillermo Pablo Desimone, Tomás María
Fernández Pezzano, Diego Paulo Calabrese y el
suscripto. Asimismo, procede a firmar el
veredicto en forma presencial el Dr. Néstor
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Poder Judicial de la Nación
TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 4
CFP 3017/2013/TO2
Guillermo Costabel, prestando conformidad en
forma remota de parte de las Dras. Adriana
Palliotti y María Gabriela López Iñiguez, y
también firmando en forma presencial el
suscripto, de lo que DOY FE.-----------------
IGNACIO CANERO
SECRETARIO


  24 de febrero de 2021.(tiempo pyme)

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